Consideraciones generales sobre las medidas previstas por el nuevo Derecho Penal Juvenil. Carácter y extensión.
Para comenzar con estas consideraciones, es fundamental
hacer mención al hecho de que el nuevo derecho penal juvenil, auténtico ius puniendi, evita mencionar la palabra
“penas” para la designación de las consecuencias jurídicas previstas para los
menores infractores, a pesar de constituir auténticas sanciones o castigos.
En primer lugar, centrándonos en su carácter, es
importante decir que las consecuencias jurídicas, previstas en el artículo 7 de
la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, podrían considerarse como sui generis, pues –a excepción del
tratamiento ambulatorio y del internamiento terapéutico- carecen de auténtica
naturaleza de medidas de seguridad, pues estas se basan en la peligrosidad
mientras que las sanciones a las que aludo se fundamentan en una peculiar
culpabilidad del menor, al cual se considera responsable. La consecuencia de
ello es lo inadecuado del uso del eufemismo “medidas” para referirse a reacciones
punitivas cuya esencia radica en la imputabilidad y que no marca una diferencia
clara y concisa para con las medidas terapéuticas contempladas para menores
inimputables.
Es un principio indudable el hecho de que cualquier
sistema de responsabilidad juvenil debe estar orientado fundamentalmente a la
resocialización y a la integración de jóvenes y menores responsables penalmente;
sin embargo, no faltan en ella medidas de carácter aflictivo y puramente
sancionadoras como es el caso del internamiento en régimen cerrado o la
inhabilitación, dos medidas cuyo carácter pedagógico o reeducador es prácticamente
inapreciable.
En la segunda mitad de este artículo encaro un análisis
de la duración del catálogo de medidas a imponer a menores responsables.
Resulta curiosa la desmesurada extensión del artículo 7, que debió haberse
fragmentado para incrementar su eficiencia y evitar su naturaleza repetitiva.
Además resulta complejo identificar las fronteras entre las diversas medidas de
este código, que alcanzan la cifra de catorce.
Varios expertos, con los que coincido plenamente, han estimado
el hecho de que se echa en falta la presencia de algunas medidas como la multa,
útil en el caso de tratarse de menores que dispusieran de recursos propios; las
diferentes clases de inhabilitaciones para empleo o cargo público, aquellas
referidas al ejercicio de tutela, curatela guarda o ejercicio de la patria
potestad o, para terminar, las referidas al ejercicio de otro tipo de derechos,
como son los electorales.
En forma de conclusión, decir que quedar mucho camino por
andar para lograr la excelencia tanto en la prevención de medidas como su
eficiencia máxima, elementos que no serán sencillos de hacer realidad mientras
no se lleve a cabo una reforma de la política criminal estatal, comenzando por
la obtención y estudio de estadísticas y datos que permitan identificar los
puntos más débiles de la actuación del legislador en cuestión, un campo –el estadístico-
de cuya falta de uso ha adolecido el sistema jurídico hasta nuestros días.
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